Art. 58 · Modificación de los anexos

Art. 58

Modificación de los anexos

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 58 Modificación de los anexos 1.   La Comisión podrá modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos al progreso científico y técnico por medio de reglamentos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE. Además: a) los anexos I, II, III, IIIA, IV y V se modificarán para tener en cuenta los cambios acordados en el Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE; además, la parte C del anexo I, relativa a las instrucciones específicas para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento, se completará a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las instrucciones de la OCDE; b) los residuos no clasificados podrán añadirse a los anexos IIIB, IV o V con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los pertinentes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE; c) a petición de un Estado miembro, podrá plantearse añadir al anexo IIIA las mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III, en los casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos correspondientes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE. Las primeras inclusiones en el anexo IIIA se introducirán, si es posible, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y en cualquier caso en un plazo máximo de seis meses a partir de esa fecha. El anexo IIIA podrá contener la salvedad de que una o más de sus inclusiones no se aplicarán a las exportaciones destinadas a los países a los que no sea de aplicación la Decisión de la OCDE; d) se determinarán los casos excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y, cuando sea necesario, los residuos en cuestión se añadirán a los anexos IVA y V, eliminándolos del anexo III; e) el anexo V se modificará para reflejar los cambios acordados en la lista de residuos peligrosos adoptada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE; f) el anexo VIII se modificará para reflejar los convenios y acuerdos internacionales pertinentes. 2.   Cuando vaya a modificarse el anexo IX, el Comité creado por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (22), estará plenamente asociado a las deliberaciones. 3.   El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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