Art. 47 · Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la eliminación

Art. 47

Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la eliminación

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 47 Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la eliminación Cuando se trasladen residuos destinados a la eliminación a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en terceros países, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 42, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas a continuación: a) la primera y última autoridades competentes de tránsito de la Comunidad enviarán, en su caso, una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización de forma tácita, una copia del acuse de recibo de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), a las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, respectivamente, y b) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de tránsito en la Comunidad, indicando que los residuos han salido de la Comunidad.
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