Art. 46 · Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar

Art. 46

Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 46 Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar 1.   Las importaciones de residuos procedentes de países o territorios de ultramar con destino a la Comunidad estarán sujetas mutatis mutandis a las disposiciones del título II. 2.   Los países y territorios de ultramar y los Estados miembros a los que estén asociados podrán aplicar procedimientos nacionales a los traslados procedentes del país o territorio de ultramar con destino al Estado miembro en cuestión. 3.   Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el apartado 2 notificarán a la Comisión los procedimientos nacionales aplicados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1013:oj#art-46