Art. 46
Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 46
Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar
1. Las importaciones de residuos procedentes de países o territorios de ultramar con destino a la Comunidad estarán sujetas mutatis mutandis a las disposiciones del título II.
2. Los países y territorios de ultramar y los Estados miembros a los que estén asociados podrán aplicar procedimientos nacionales a los traslados procedentes del país o territorio de ultramar con destino al Estado miembro en cuestión.
3. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el apartado 2 notificarán a la Comisión los procedimientos nacionales aplicados.
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