Art. 43 · Prohibición de importación salvo que el origen sea un país sujeto a la Decisión de la OCDE o que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra

Art. 43

Prohibición de importación salvo que el origen sea un país sujeto a la Decisión de la OCDE o que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 43 Prohibición de importación salvo que el origen sea un país sujeto a la Decisión de la OCDE o que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra 1.   Quedan prohibidas todas las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Comunidad, salvo cuando procedan de: a) países sujetos a la Decisión de la OCDE, o bien b) otros países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien c) otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien d) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien e) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar. 2.   En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición. En estos casos, se aplicará el artículo 41, apartado 2. 3.   Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42, según corresponda.
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