Art. 42 · Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra

Art. 42

Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 42 Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra 1.   Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la eliminación y procedan de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3. 2.   Se aplicarán las siguientes adaptaciones: a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y b) en los casos a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición. 3.   Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales: a) la autoridad competente de tránsito de la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas; b) las autoridades competentes de destino y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad; c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad, y d) una vez efectuadas las necesarias formalidades aduaneras, la oficina de aduana de entrada en la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de destino y de tránsito de la Comunidad, indicando que los residuos han entrado en la Comunidad. 4.   El traslado solo podrá tener lugar cuando: a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito y siempre que se cumplan las condiciones establecidas; b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5; c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. 5.   Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual: a) informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
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