Art. 4
Notificación
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 4
Notificación
Cuando el notificante pretenda trasladar residuos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), deberá presentar una notificación previa por escrito a la autoridad competente de expedición y, si efectuara una notificación general, atenerse a lo dispuesto en el artículo 13.
Cuando se efectúe una notificación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1)
Documentos de notificación y movimiento
La notificación se realizará por medio de los siguientes documentos:
a)
el documento de notificación que figura en el anexo IA, y
b)
el documento de movimiento que figura en el anexo IB.
Al efectuar la notificación, el notificante deberá cumplimentar tanto el documento de notificación como, cuando sea pertinente, el documento de movimiento.
Cuando el notificante no sea el productor inicial de conformidad con el artículo 2, punto 15, letra a), inciso i), el notificante velará por que este productor o una de las personas indicadas en el artículo 2, punto 15, letra a), incisos ii) o iii), también firme, cuando ello sea viable, el documento de notificación contemplado en el anexo IA.
Los documentos de notificación y movimiento serán facilitados al notificante por la autoridad competente de expedición.
2)
Información y documentación que deberá facilitarse junto con los documentos de notificación y movimiento
El notificante incorporará o adjuntará al documento de notificación la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 1. El notificante incorporará o adjuntará al documento de movimiento la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.
La notificación se considerará debidamente realizada cuando la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con el párrafo primero.
3)
Información y documentación adicionales
Si lo solicita cualquiera de las autoridades competentes afectadas, el notificante entregará información y documentación adicionales. En el anexo II, parte 3, figura una lista con la información y documentación adicionales que se podrá solicitar.
La notificación se considerará debidamente completada cuando la autoridad competente de destino se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento y de que el notificante ha entregado la información y la documentación mencionadas en el anexo II, partes 1 y 2, así como toda la información y documentación adicional que se le solicite en virtud del presente apartado y de la lista del anexo II, parte 3.
4)
Celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario
El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato análogo al descrito en el artículo 5 para la valorización o eliminación de los residuos notificados.
En el momento de la notificación, deberá acreditarse la existencia de este contrato o presentarse una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes afectadas. El notificante o el destinatario facilitará una copia del contrato, o una prueba del mismo que sea considerada satisfactoria por la autoridad competente de que se trate, si así lo solicita la autoridad competente en cuestión.
5)
Constitución de una fianza o seguro equivalente
Se constituirá una fianza o seguro equivalente con arreglo al artículo 6. El notificante hará una declaración a tal efecto cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación que figura en el anexo IA.
La fianza o seguro equivalente (o, si la autoridad competente lo permite, pruebas de dicha fianza o seguro o una declaración que certifique su existencia) será presentado como parte del documento de notificación en el momento de la notificación o, si la autoridad competente lo permite en virtud de la legislación nacional, en el momento del comienzo del traslado.
6)
Cobertura de la notificación
La notificación deberá cubrir el traslado de residuos desde su lugar inicial de expedición e incluir su valorización o eliminación intermedia o definitiva.
En caso de posteriores operaciones intermedias o definitivas en un país que no sea el primer país de destino, la operación definitiva y su destino se consignarán en la notificación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, letra f).
Cada notificación deberá cubrir un solo código de identificación de residuos, excepto para:
a)
residuos no clasificados en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, en cuyo caso solo deberá especificarse un residuo;
b)
mezclas de residuos no clasificadas en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, a menos que figuren en el anexo IIIA, en cuyo caso el código de cada fracción de residuos deberá especificarse por orden de importancia.
Historial de versiones
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