Art. 37
Procedimientos aplicables a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos III o IIIA
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 37
Procedimientos aplicables a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos III o IIIA
1. Si los residuos figuran en las listas de los anexos III o IIIA y su exportación no está prohibida con arreglo al artículo 36, la Comisión, en un plazo de 20 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, enviará una solicitud por escrito a cada uno de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE, pidiendo:
i)
confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Comunidad para operaciones de valorización en dicho país, y
ii)
en su caso, a qué procedimiento de control sería sometido en el país de destino.
Cada uno de los países no sujetos a la Decisión de la OCDE tendrá las siguientes opciones:
a)
una prohibición, o
b)
un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito como prevé el artículo 35, o
c)
ausencia de control en el país de destino.
2. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará un reglamento que tenga en cuenta todas las respuestas recibidas en virtud del apartado 1 y lo notificará al Comité establecido de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE.
Si un país no ha dado la confirmación a que se refiere el apartado 1, o si un país, por cualquier motivo, no ha sido contactado, se aplicará el apartado 1, letra b).
La Comisión actualizará periódicamente el reglamento aprobado.
3. Si un país indica en su respuesta que ciertos traslados de residuos no están sujetos a ningún control, se aplicará el artículo 18 mutatis mutandis a estos traslados.
4. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
5. En el caso de un traslado de residuos no clasificados en una categoría específica del anexo III o de un traslado de mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III o del anexo IIIA o de un traslado de residuos clasificados en el anexo IIIB, y siempre que la exportación no esté prohibida con arreglo al artículo 36, se aplicará el apartado 1, letra b), del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1013:oj#art-37