Art. 35 · Procedimientos aplicables a las exportaciones a países de la AELC

Art. 35

Procedimientos aplicables a las exportaciones a países de la AELC

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 35 Procedimientos aplicables a las exportaciones a países de la AELC 1.   Cuando los residuos se exporten desde la Comunidad con destino a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3. 2.   Se aplicarán las siguientes adaptaciones: a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y b) la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización escrita de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito externa a la Comunidad y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito. La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas. 3.   Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales: a) la autoridad competente de tránsito en la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante; b) las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad; c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad; d) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad; e) si la autoridad competente de expedición de la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y f) el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que: i) en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación de forma alternativa y ambientalmente correcta, ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y iii) la instalación deberá certificar que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas. 4.   El traslado solo podrá tener lugar cuando: a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito externas a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas; b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5; c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. 5.   Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable. 6.   Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual: a) informará de ello sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
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