Art. 34
Prohibición de exportación, salvo a los países de la AELC
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 34
Prohibición de exportación, salvo a los países de la AELC
1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la eliminación
2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.
3. No obstante, quedan también prohibidas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea:
a)
cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos, o bien,
b)
cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de destino.
4. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24.
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