Art. 30 · Acuerdos sobre la zona fronteriza

Art. 30

Acuerdos sobre la zona fronteriza

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 30 Acuerdos sobre la zona fronteriza 1.   En casos excepcionales, cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros afectados. 2.   Tales acuerdos bilaterales también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro. 3.   Los Estados miembros también podrán celebrar tales acuerdos con países Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 4.   Se comunicará a la Comisión la existencia de tales acuerdos antes de su entrada en vigor.
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