Art. 24 · Devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito

Art. 24

Devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 24 Devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito 1.   Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas. 2.   En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del notificante, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean: a) devueltos por el notificante de hecho, o bien, si no se ha efectuado notificación, b) devueltos por el notificante de derecho, o bien, en su defecto, c) devueltos por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto, d) valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino o de expedición retirados por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto, e) valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo con ello. Esta devolución, valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes. En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en las letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial. La nueva notificación será presentada por la persona o autoridad mencionadas en las letras a), b) o c) de acuerdo con este orden. Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado ilícito. En los casos de planes alternativos, a los que se refieren las letras d) y e), a ejecutar por la autoridad competente de expedición, deberá presentarse una nueva notificación por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de dicha autoridad. 3.   En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del destinatario, la autoridad competente de destino velará por que los residuos en cuestión sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta: a) por el destinatario, o bien, en su defecto, b) por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica. Esta valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de expedición o tránsito acerca del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes. A este fin, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos. 4.   En el caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo al artículo 15 o al artículo 16, por la persona responsable de la devolución de los residuos o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición. En caso de que la autoridad competente de expedición inicial efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente. 5.   En particular en los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos en cuestión. 6.   En los casos de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 6, apartado 6, cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada la operación de valorización o eliminación intermedia, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d). Cuando una instalación expida un certificado de valorización o eliminación de tal forma que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 25, apartado 2. 7.   Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos. 8.   Los artículos 34 y 36 no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichos artículos. 9.   En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 2, punto 35, letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante. 10.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.
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