Art. 23 · Costes de la devolución de los residuos cuando no pueda llevarse a cabo el traslado

Art. 23

Costes de la devolución de los residuos cuando no pueda llevarse a cabo el traslado

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 23 Costes de la devolución de los residuos cuando no pueda llevarse a cabo el traslado 1.   Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado de los residuos, o su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo, del almacenamiento con arreglo al artículo 22, apartado 9, se imputarán: a) al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o bien, en su defecto, c) a la autoridad competente de expedición, o bien, en su defecto, d) de otra manera según acuerden las autoridades competentes afectadas. 2.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.
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