Art. 22 · Devolución de los residuos cuando el traslado no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto

Art. 22

Devolución de los residuos cuando el traslado no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 22 Devolución de los residuos cuando el traslado no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto 1.   Cuando una de las autoridades competentes afectadas tenga conocimiento de que un traslado de residuos, incluida su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5, informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino. 2.   La autoridad competente de expedición deberá asegurarse de que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean devueltos a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica. Esto deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede concluir el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación e informada de los motivos de ello. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes. 3.   La obligación de devolución que se establece en el apartado 2 no será de aplicación si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino involucradas en la eliminación o en la valorización de los residuos estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica. La obligación de devolución a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido llevarse a cabo según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero. 4.   En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial. La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica. Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado que no ha podido llevarse a cabo ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él. 5.   En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a los que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica. Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta notificación también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial. 6.   En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial, a los que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada. Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a la autoridad competente de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, en su defecto, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial. 7.   En caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 6, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o, en su defecto, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica. En caso de que la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 5, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente. 8.   La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación definitiva a que se refiere el artículo 16, letra e), o, según corresponda, en el artículo 15, letra e). En los casos de valorización o eliminación intermedia a que se refiere el artículo 6, apartado 6, la obligación subsidiaria del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d). En caso de que la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, y el artículo 25, apartado 2. 9.   Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir, incluidas su valorización o eliminación, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.
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