Art. 15 · Disposiciones adicionales relativas a las operaciones intermedias de valorización y eliminación

Art. 15

Disposiciones adicionales relativas a las operaciones intermedias de valorización y eliminación

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 15 Disposiciones adicionales relativas a las operaciones intermedias de valorización y eliminación Los traslados de residuos destinados a operaciones intermedias de valorización o eliminación estarán sujetos a las siguientes disposiciones adicionales: a) cuando un traslado de residuos se destine a una operación de valorización o eliminación intermedia, todas las instalaciones en las que se prevea realizar una posterior valorización y eliminación intermedia o definitiva también se indicarán en el documento de notificación, además de la operación inicial de valorización o eliminación intermedia; b) las autoridades competentes de expedición y de destino solo podrán dar su autorización a un traslado de residuos destinado a una operación de valorización o eliminación intermedia si no hay motivos de objeción, de conformidad con los artículos 11 o 12, respecto al traslado o traslados de los residuos a las instalaciones que llevarán a cabo cualquier posterior operación de valorización o eliminación intermedia o definitiva; c) la instalación que lleve a cabo la operación de valorización o eliminación intermedia deberá confirmar por escrito que ha recibido los residuos en el plazo de tres días desde la recepción. Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo. La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta confirmación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas; d) la instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá certificar que ha finalizado la valorización o eliminación intermedia de los residuos, bajo su propia responsabilidad y a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor, con arreglo al artículo 9, apartado 7, desde la fecha de recepción de los residuos. Este certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo. La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta certificación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas; e) cuando una instalación de valorización o eliminación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia entregue los residuos para su posterior valorización o eliminación intermedia o definitiva a una instalación situada en el país de destino, la primera deberá obtener lo antes posible, en un plazo máximo de un año civil desde la fecha de entrega de los residuos, o en un plazo inferior con arreglo al artículo 9, apartado 7, un certificado de la segunda de la finalización de la operación de valorización o eliminación definitiva. La mencionada instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá transmitir rápidamente el o los certificados pertinentes tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas, identificando el o los traslados a los que correspondan dicho o dichos certificados; f) cuando se realice una de las entregas descritas en la letra e) a una instalación localizada respectivamente: i) en el país de expedición inicial, o en otro Estado miembro, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente título, o bien ii) en un tercer país, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, con la particularidad de que las disposiciones relativas a las autoridades competentes afectadas también se aplicarán a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial.
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