Art. 14 · Instalaciones de valorización con autorización previa

Art. 14

Instalaciones de valorización con autorización previa

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 14 Instalaciones de valorización con autorización previa 1.   Las autoridades competentes de destino que tengan jurisdicción sobre determinadas instalaciones de valorización podrán decidir otorgar autorizaciones previas para dichas instalaciones. Estas decisiones se limitarán a un período concreto y podrán ser revocadas en cualquier momento. 2.   En el caso de una notificación general presentada en virtud del artículo 13, la autoridad competente de destino, de acuerdo con las demás autoridades competentes afectadas, podrá ampliar el período de validez de la autorización indicado en el artículo 9, apartados 4 y 5, a un máximo de tres años. 3.   Las autoridades competentes que decidan otorgar una autorización previa a una instalación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán facilitar la siguiente información a la Comisión y, en su caso, a la Secretaría de la OCDE: a) nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización; b) descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R; c) los residuos enumerados en los anexos IV y IVA o los residuos a los que se aplica la decisión; d) cantidad total con autorización previa e) período de validez; f) cualquier modificación que sufra la autorización previa; g) cualquier modificación de la información notificada, y h) cualquier revocación de la autorización. A estos efectos se utilizará el formulario del anexo VI. 4.   No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12, la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9, las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 10 o las objeciones formuladas de conformidad con el artículo 12 por las autoridades competentes afectadas, estarán sujetas a un plazo de siete días laborables a partir de la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8. 5.   Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente de expedición podrá decidir que necesita más tiempo para recibir del notificante información y documentación complementarias. En esos casos, la autoridad competente informará al notificante por escrito, en el plazo de siete días laborables, con copia a las demás autoridades competentes afectadas. El tiempo total necesario no podrá ser superior a 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1013:oj#art-14