Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino. 2.   El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos: a) entre Estados miembros, dentro de la Comunidad o con tránsito por terceros países; b) importados en la Comunidad de terceros países; c) exportados de la Comunidad a terceros países; d) en tránsito por la Comunidad, que van de un tercer país a otro. 3.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y residuos, siempre que tales residuos estén sujetos a los requisitos del Convenio Internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo (Marpol 73/78), u otros instrumentos internacionales vinculantes; b) los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aeronaves y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados; c) los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (15); d) los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002; e) los traslados de los residuos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos ii), iv) y v), de la Directiva 2006/12/CE, en caso de que tales traslados ya estén regulados por otra normativa comunitaria que contenga disposiciones parecidas; f) los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Comunidad que sean conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico (1991); g) las importaciones en la Comunidad de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz en las que dichos residuos sean trasladados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino. En tal caso, se informará anticipadamente sobre el traslado y el destino del mismo a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Comunidad. 4.   Los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en países ajenos a la Comunidad, y en tránsito por la Comunidad, estarán sujetos a los artículos 36 y 49. 5.   Los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33.
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