Art. 8

Art. 8

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 8 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes, recogidas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; b) cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información. 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. 3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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