Art. 1
En vigor desde 29 may 2006
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«Asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.
2)
«Capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b)
los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;
c)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
d)
intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;
e)
crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
f)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
g)
documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros.
3)
«Bloqueo de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de cartera de valores.
4)
«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.
5)
«Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.
6)
«Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
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