Art. 2
En vigor desde 24 may 2006
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las tasas anuales mencionadas en el cuadro que figura en el punto 3 y las tasas en concepto de vigilancia mencionadas en los cuadros que figuran en los puntos 4, 5 y 7 del anexo se aplicarán a partir del primer pago anual debido tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:779:oj#art-2