Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 may 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 488/2005 se modifica del modo siguiente: 1) En el artículo 2, la letra g) queda modificada del siguiente modo: «g) “costes indirectos”: la cuota de los gastos generales de infraestructura, organización y gestión de la Agencia atribuibles a la realización de las operaciones de certificación, distintos de los costes directos y de los específicos, entre los que se incluyen los gastos inducidos por la elaboración de parte del material reglamentario;». 2) El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente: «Artículo 12 1.   Las tasas correrán a cargo del solicitante y serán exigibles en euros. 2.   La concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, salvo acordado de diferente modo por la Agencia y el solicitante. En caso de impago, la Agencia podrá revocar el certificado o la aprobación en cuestión, previa notificación formal al solicitante. 3.   Cuando el solicitante haga entrega de su solicitud, se le comunicará el baremo de tasas aplicado por la Agencia, así como las modalidades de pago. 4.   Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de una parte variable, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente. 5.   El pago de las tasas debidas por el mantenimiento de certificados y aprobaciones ya existentes deberá hacerse con arreglo al calendario que decida la Agencia, el cual será comunicado a los titulares de dichos documentos. El calendario se establecerá en función de las inspecciones que llevará a cabo la Agencia para comprobar el mantenimiento de la validez de los certificados y las aprobaciones. 6.   Si, tras un primer examen, la Agencia decidiera no dar curso a una solicitud, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a la tasa fija D que se señala en el anexo. 7.   Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de los medios del solicitante o a la falta de compromiso por parte de este respecto del cumplimiento de los requisitos aplicables, el saldo de las tasas debidas en el momento en el que la Agencia haya interrumpido sus actividades será exigible en su totalidad.». 3) Los incisos i), ii), v), vi), x), xii) y xiii) del anexo se modifican de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
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