Art. 9 · Medidas en el ámbito de la recopilación de datos básicos

Art. 9

Medidas en el ámbito de la recopilación de datos básicos

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 9 Medidas en el ámbito de la recopilación de datos básicos 1.   En el ámbito de la recopilación de datos básicos, se aplicarán medidas financieras comunitarias a los gastos en que incurran los Estados miembros por la recopilación y gestión de los datos pesqueros básicos: i) para evaluar las actividades de las diferentes flotas pesqueras y las modificaciones de la potencia de pesca, ii) para preparar resúmenes utilizando los datos recopilados en virtud de las demás normas comunitarias sobre la PPC y para recopilar información complementaria destinada a: — crear, basándose en muestreos en caso necesario, programas de recopilación de datos que complementen estas obligaciones de conformidad con otras normas comunitarias, o para esferas de actividad que no estén cubiertas por estas obligaciones, — determinar procedimientos que permitan la obtención de datos globales, — garantizar que los datos utilizados para elaborar datos globales siguen estando disponibles para efectuar cualesquiera nuevos cálculos, siempre que sea necesario, iii) para calcular el volumen total de capturas por poblaciones y por grupos de buques, incluidos los descartes cuando proceda, y para clasificar, cuando proceda, estas capturas por zonas geográficas y por períodos, iv) para estimar la abundancia y distribución de las poblaciones; los cálculos podrán basarse en datos procedentes de la pesca comercial o en datos obtenidos en investigaciones científicas realizas en el mar, v) para evaluar los efectos de las actividades pesqueras en el medio ambiente, vi) para evaluar la situación económica y social del sector de la captura, vii) para permitir el seguimiento de los precios relacionados con las diferentes descargas y reflejar todas las descargas en puertos de dentro y fuera de la Comunidad, así como las importaciones, viii) para evaluar la situación económica y social de la industria de la transformación y de la acuicultura basándose en estudios y muestras de amplitud suficiente para salvaguardar que los cálculos resulten fiables. 2.   Los datos básicos mencionados en el apartado 1, inciso viii), incluirán los siguientes: a) en lo que se refiere a las flotas pesqueras: i) ingresos de las ventas y otras rentas, ii) costes de producción, iii) datos que permitan el recuento y la clasificación de los puestos de trabajo en el mar; b) en lo que se refiere a la industria de transformación de pescado: i) producción expresada en volumen y en valor por categorías de productos que se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, ii) número de empresas y de puestos de trabajo, iii) modificaciones de los costes de producción y su composición.
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