Art. 23 · Programación

Art. 23

Programación

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 23 Programación 1.   Se definirá un programa comunitario de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, que recogerá la información fundamental necesaria para realizar las evaluaciones científicas. 2.   Cada Estado miembro deberá elaborar un programa nacional de recopilación y gestión de datos. El programa describirá la recopilación de datos pormenorizados y el tratamiento necesario para elaborar datos globales de conformidad con los objetivos que se establecen en el artículo 5. 3.   Cada Estado miembro hará constar en su programa nacional los elementos relacionados con él previstos en el programa comunitario elaborado de acuerdo con el apartado 1. 4.   Los Estados miembros podrán solicitar asistencia financiera a la Comunidad por las partes de sus programas nacionales que se correspondan con los elementos del programa comunitario que les conciernan.
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