Art. 1
En vigor desde 22 may 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1785/2003 quedará modificado como sigue:
1)
En el artículo 10, se añadirá el apartado siguiente:
«1bis. Cuando la gestión de algunas importaciones de arroz no requiera el certificado de importación, la Comisión podrá, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26 establecer excepciones a la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.».
2)
En el artículo 11, se suprimirá el apartado 2.
3)
Se añadirán los artículos siguientes:
“Artículo 11 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión fijará, en un plazo de diez días a partir del final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación para el arroz descascarillado del código NC 1006 20 :
a)
en 30 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
—
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, disminuida en un 15 %,
—
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial prevista en el párrafo segundo del apartado 3, disminuida en un 15 %;
b)
en 42,5 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
—
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, disminuida en un 15 % y no superan la misma cantidad de referencia anual aumentada en un 15 %,
—
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el párrafo segundo del apartado 3, disminuida en un 15 % y no superan la misma cantidad de referencia parcial aumentada en un 15 %;
c)
en 65 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
—
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, aumentada en un 15 %,
—
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el párrafo segundo del apartado 3, aumentada en un 15 %.
La Comisión sólo fijará el derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación del presente apartado obligan a modificar ese derecho. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación para arroz descascarillado del código NC 1006 20 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, durante el período de referencia correspondiente, con exclusión de los certificados de importación de arroz Basmati contemplado en el artículo 11 ter.
3. La cantidad de referencia anual se fijará en 437 678 toneladas para la campaña de comercialización 2005/06. Esta cantidad se aumentará en 6 000 toneladas al año para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08.
La cantidad de referencia parcial corresponderá, para cada campaña de comercialización, a la mitad de la cantidad de referencia anual contemplada en el párrafo primero.
Artículo 11 ter
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98 , especificadas en el anexo III bis, se beneficiarán de un derecho cero a la importación, en las condiciones fijadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 11 quater
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión fijará, en un plazo de diez días a partir del final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación para el arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 :
a)
en 175 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
—
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan las 387 743 toneladas,
—
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan las 182 239 toneladas;
b)
en 145 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
—
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no superan las 387 743 toneladas,
—
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no superan las 182 239 toneladas.
La Comisión sólo fijará el derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación del presente apartado obligan a modificar ese derecho. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación para arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, durante el período de referencia correspondiente.
Artículo 11 quinquies
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, el derecho de importación para el arroz partido del código NC 1006 40 00 será de 65 euros por tonelada.”.
4)
Se insertará el anexo siguiente:
«ANEXO III bis
Variedades de arroz Basmati contempladas en el artículo 11 ter
Basmati 217
Basmati 370
Basmati 386
Kernel (Basmati)
Pusa Basmati
Ranbir Basmati
Super Basmati
Taraori Basmati (HBC-19)
Type-3 (Dehradun)».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:797:oj#art-1