Art. 7
Contrapartida financiera
En vigor desde 22 may 2006
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad concederá a Marruecos una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:
a)
una compensación financiera relativa al acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca marroquíes, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios por el pago de las licencias;
b)
una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas marroquíes.
2. El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y ateniéndose a los objetivos fijados por ambas Partes en el Protocolo que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Marruecos y según un programa anual y plurianual para su aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:764:oj#art-7