Art. 6 · Condiciones para el ejercicio de la pesca

Art. 6

Condiciones para el ejercicio de la pesca

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 6 Condiciones para el ejercicio de la pesca 1.   Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Marruecos, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. 2.   Cuando se trate de categorías de pesca que no estén contempladas en el Protocolo vigente, las autoridades marroquíes podrán conceder licencias a buques comunitarios. No obstante, y de conformidad con el objetivo de colaboración establecido por el presente Acuerdo, la concesión de dichas licencias estará supeditada a la recepción de un dictamen favorable de la Comisión Europea. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, las tasas aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se determinarán de común acuerdo. 3.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
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