Art. 9

Art. 9

En vigor desde 18 may 2006
Artículo 9 1.   Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deban imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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