Art. 7

Art. 7

En vigor desde 18 may 2006
Artículo 7 La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente sin demora las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, así como toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y a los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:765:oj#art-7