Art. 5
En vigor desde 18 may 2006
Artículo 5
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como la relativa a las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, del Estado miembro en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;
b)
cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido,
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