Art. 1
En vigor desde 18 may 2006
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)
«Capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b)
depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;
c)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
d)
intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;
e)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buen fin u otros compromisos financieros;
f)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
g)
documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros.
2)
«Inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de cartera de valores.
3)
«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.
4)
«Inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.
5)
«Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones en él establecidas.
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