Art. 5 · Formación y certificación

Art. 5

Formación y certificación

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 5 Formación y certificación 1.   A más tardar el 4 de julio de 2007, basándose en la información recibida de los Estados miembros y consultando a todos los sectores pertinentes, deberán establecerse, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación, tanto para las empresas como para el personal pertinente que se dediquen a la instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1, así como para el personal que se dedique a las actividades a que se refieren los artículos 3 y 4. 2.   A más tardar el 4 de julio de 2008, los Estados miembros establecerán o adaptarán sus propios requisitos de formación y certificación sobre la base de los requisitos mínimos a los que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de formación y certificación. Los Estados miembros reconocerán los certificados emitidos en otros Estados miembros y no restringirán la libertad de prestación de servicios o la libertad de establecimiento por motivos relacionados con la certificación expedida en otro Estado miembro. 3.   El operador de la aplicación de que se trate se asegurará de que el personal pertinente haya obtenido la certificación necesaria, contemplada en el apartado 2, lo que supone un conocimiento adecuado de la reglamentación y las normas aplicables, así como las competencias necesarias para la prevención de emisiones y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero y para la manipulación segura del tipo y tamaño correspondiente de aparatos. 4.   A más tardar el 4 de julio de 2009, los Estados miembros velarán por que las empresas que se dedican a las actividades previstas en los artículos 3 y 4 solo reciban entregas de gases fluorados de efecto invernadero cuando su personal pertinente cuente con los certificados que se mencionan en el presente artículo, apartado 2. 5.   A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, el formato de la notificación a que se refiere el presente artículo, apartado 2.
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