Art. 4
Recuperación
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 4
Recuperación
1. Los operadores de los siguientes tipos de aparatos fijos serán responsables de tomar las medidas necesarias para la recuperación adecuada, por parte de personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, de gases fluorados de efecto invernadero con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción:
a)
circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor;
b)
aparatos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;
c)
sistemas de protección contra incendios y extintores, y
d)
equipos de conmutación de alta tensión.
2. Cuando un contenedor de gases fluorados, recargable o no, alcance el final de su vida útil, la persona que utilice el contenedor a efectos de transporte o almacenamiento será la responsable de tomar las medidas necesarias para la adecuada recuperación de cualesquiera gases residuales que contenga con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.
3. Los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en otros productos y aparatos, con inclusión de los aparatos móviles, a menos que sirvan para operaciones militares, serán recuperados por personal debidamente cualificado, siempre que ello sea viable técnicamente y no genere costes desproporcionados, con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.
4. La recuperación a efectos de reciclado, regeneración o destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero, en virtud de los apartados 1 a 3, tendrá lugar antes de la eliminación final de dichos aparatos y, en su caso, durante su reparación y mantenimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:842:oj#art-4