Art. 3
Contención
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 3
Contención
1. Los operadores de las siguientes aplicaciones fijas: aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, incluidos sus circuitos, así como sistemas de protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el anexo I, deberán, recurriendo a todas las medidas que sean técnicamente viables y no requieran gastos desproporcionados:
a)
evitar fugas de dichos gases, y
b)
subsanar lo antes posible las fugas detectadas.
2. Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 velarán por que sean objeto de un control de fugas realizado por personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, con arreglo al siguiente esquema:
a)
las aplicaciones que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada doce meses; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente, etiquetados como tales, que contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero;
b)
las aplicaciones que contengan 30 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada seis meses;
c)
las aplicaciones que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada tres meses.
Las aplicaciones serán objeto de un control de fugas en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.
A efectos del presente apartado, por «control de fugas» se entenderá que el aparato o sistema se examina por razón de las fugas empleando métodos de medición directa o indirecta, centrándose en aquellas partes del aparato o sistema que más riesgo de fuga tengan. Los métodos de medición directa o indirecta empleados para el control de fugas deberán especificarse en los requisitos de control estándar a que se refiere el apartado 7.
3. Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán instalar sistemas de detección de fugas. Estos sistemas de detección de fugas serán objeto de al menos un control cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado. Tales sistemas de protección contra incendios instalados antes del 4 de julio de 2007 deberán disponer de sistemas de detección de fugas a más tardar el 4 de julio de 2010.
4. Cuando exista y funcione correctamente un sistema de detección de fugas adecuado, la frecuencia de los controles contemplados en el apartado 2, letras b) y c), se reducirá a la mitad.
5. En el caso de sistemas de protección contra incendios para los que exista un régimen de inspecciones con miras a la conformidad con la norma ISO 14520, dichas inspecciones podrán satisfacer igualmente los requisitos del presente Reglamento, siempre que su frecuencia sea, cuando menos, igual.
6. Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán llevar registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la reparación y la eliminación definitiva. También deberán mantener registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a cabo el mantenimiento o la reparación, así como las fechas y resultados de los controles de fugas realizados con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 y la información pertinente que sirva para identificar los distintos aparatos fijos de las aplicaciones a que se refiere el apartado 2, letras b) y c). La autoridad competente y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.
7. A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión establecerá, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, los requisitos de control de fugas estándar para cada una de las aplicaciones mencionadas en el presente artículo, apartado 1.
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