Art. 6 · Constitución de equipos de inspectores

Art. 6

Constitución de equipos de inspectores

En vigor desde 16 may 2006
Artículo 6 Constitución de equipos de inspectores 1.   Las inspecciones serán llevadas a cabo por equipos creados por la Agencia. Cada equipo constará de un jefe y de dos miembros, como mínimo. Para las inspecciones que se realicen con carácter puntual, la Agencia podrá ajustar el número de miembros de los equipos de inspección. Los jefes de equipo serán personal autorizado de la Agencia. Los miembros de los equipos podrán ser personal autorizado de la Agencia y/o de los Estados miembros. 2.   El personal de los Estados miembros que, habiendo recibido la formación adecuada y cumpliendo los criterios de cualificación previstos en el artículo 5, haya venido participando en inspecciones de las autoridades aeronáuticas nacionales o de empresas o asociaciones de empresas dependientes de ellas podrá ser destinado en comisión de servicio por las autoridades de su país a los equipos de inspección de la Agencia en calidad de personal autorizado de los Estados miembros. El personal autorizado de los Estados miembros no podrá participar en inspecciones de la autoridad competente del Estado miembro del que procedan. 3.   Al crear los equipos, la Agencia se cerciorará de que no existan conflictos de interés con las autoridades nacionales o las empresas o asociaciones de empresas que se vayan a inspeccionar. La autoridad aeronáutica nacional de la que dependa el personal autorizado de los Estados miembros destinado en comisión de servicio expedirá a este personal una declaración de inexistencia de conflicto de interés. 4.   Los Estados miembros nombrarán a un coordinador nacional que prestará asistencia a la Agencia en todas las fases del proceso y velará por que los equipos de inspección estén acompañados durante toda la inspección. 5.   Antes de iniciar una inspección, la Agencia solicitará oportunamente a las autoridades aeronáuticas nacionales información sobre el personal autorizado de los Estados miembros disponible para efectuarla. Al planificar inspecciones, la Agencia procurará que haya una participación equilibrada de personal autorizado de diferentes Estados miembros. 6.   Los gastos derivados de la participación de los coordinadores nacionales, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), y de personal autorizado de los Estados miembros en las inspecciones e investigaciones que lleve a cabo la Agencia correrán a cargo de ésta, conforme a la normativa comunitaria y sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad.
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