Art. 15
Actuación tras los informes de inspección
En vigor desde 16 may 2006
Artículo 15
Actuación tras los informes de inspección
1. La Agencia podrá realizar en cualquier momento, o a instancia de la Comisión, inspecciones de autoridades aeronáuticas nacionales y, en su caso, de empresas o asociaciones de empresas para cerciorarse de que han aplicado las medidas correctoras satisfactoriamente. Se avisará de tales inspecciones a la autoridad aeronáutica nacional de que se trate con una antelación de dos semanas, sin que sea preciso ajustarse a los plazos y procedimientos previstos en los artículos 8 a 12, con la salvedad de la obligación de presentar un informe final de inspección.
2. Si, en la fase de información, el informe final de inspección contiene observaciones de no conformidad efectuadas en aplicación del artículo 13, letras c), d) o f), la Agencia pedirá aclaraciones a la autoridad aeronáutica nacional del Estado miembro de que se trate o la instará a adoptar medidas correctoras, dándole para ello un plazo que no podrá ser superior a dos semanas, en el caso de las observaciones correspondientes a las letras d) y f) del artículo 13, y a diez semanas, en el de las correspondientes a la letra c) de ese mismo artículo.
3. Si las aclaraciones dadas por la autoridad aeronáutica nacional del Estado miembro de que se trate no satisfacen a la Agencia o si dicha autoridad no propone oportunamente o no aplica debidamente las medidas correctoras adecuadas, la Agencia remitirá un informe complementario a la citada autoridad aeronáutica nacional, a la Comisión y al Estado miembro. La Comisión podrá enviar posteriormente ese informe a las demás autoridades aeronáuticas nacionales.
4. Una vez presentado el informe indicado en el apartado 3 y sin perjuicio del artículo 226 del Tratado, si el informe contiene observaciones efectuadas en aplicación del artículo 13, letras c) y d), del presente Reglamento, la Comisión podrá tomar cualquiera de las medidas siguientes:
a)
remitir observaciones al Estado miembro de que se trate o pedir explicaciones complementarias que clarifiquen total o parcialmente la situación;
b)
instar a la Agencia, notificándoselo con una antelación mínima de dos semanas, a que efectúe las inspecciones de las autoridades aeronáuticas nacionales que sean necesarias para comprobar la aplicación de las medidas correctoras.
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