Art. 1
En vigor desde 5 may 2006
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China y clasificada en el código NC 2519 90 30 .
2. El importe del derecho queda fijado en:
a)
la diferencia entre el precio mínimo de importación de 120 EUR por tonelada y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, en todos los casos en que este último:
—
sea inferior al precio mínimo de importación, y
—
esté establecido sobre la base de una factura expedida por un exportador situado en la República Popular China directamente a una parte independiente en la Comunidad (código TARIC adicional A439);
b)
cero, si el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establece sobre la base de una factura extendida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad y es igual o superior al precio mínimo de importación de 120 EUR por tonelada (código TARIC adicional A439);
c)
igual a un derecho ad valorem del 63,3 % en todos los demás casos no contemplados en las letras a) y b) (código TARIC adicional A999).
3. En los casos en los que el derecho antidumping se establezca con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), y las mercancías hayan resultado dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7), el precio mínimo de importación antes establecido deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho exigible será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto reducido, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos y otras prácticas aduaneras.
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