Art. 8
Emisión y utilización de los documentos
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 8
Emisión y utilización de los documentos
1. Los documentos se expedirán y utilizarán con arreglo a las disposiciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 338/97 y, en particular, en el artículo 11, apartados 1 a 4, de este Reglamento.
Para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de Derecho interno adoptadas para su aplicación, el órgano de gestión expedidor puede imponer estipulaciones, condiciones o exigencias, que deberán indicarse en los documentos de que se trate.
2. Los documentos se utilizarán sin perjuicio de cualquier otra formalidad referida a los movimientos de las mercancías en el interior de la Comunidad, a la introducción de mercancías en la Comunidad, o a su exportación o reexportación desde la Comunidad, o a la expedición de los documentos empleados para dichas formalidades.
3. Los órganos de gestión tomarán una decisión sobre la emisión de permisos y certificados en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de una solicitud completa.
No obstante, si el órgano de gestión expedidor consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente. Se informará a los solicitantes de cualquier retraso importante en el curso dado a sus solicitudes.
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