Art. 8 · Emisión y utilización de los documentos

Art. 8

Emisión y utilización de los documentos

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 8 Emisión y utilización de los documentos 1.   Los documentos se expedirán y utilizarán con arreglo a las disposiciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 338/97 y, en particular, en el artículo 11, apartados 1 a 4, de este Reglamento. Para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de Derecho interno adoptadas para su aplicación, el órgano de gestión expedidor puede imponer estipulaciones, condiciones o exigencias, que deberán indicarse en los documentos de que se trate. 2.   Los documentos se utilizarán sin perjuicio de cualquier otra formalidad referida a los movimientos de las mercancías en el interior de la Comunidad, a la introducción de mercancías en la Comunidad, o a su exportación o reexportación desde la Comunidad, o a la expedición de los documentos empleados para dichas formalidades. 3.   Los órganos de gestión tomarán una decisión sobre la emisión de permisos y certificados en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de una solicitud completa. No obstante, si el órgano de gestión expedidor consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente. Se informará a los solicitantes de cualquier retraso importante en el curso dado a sus solicitudes.
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