Art. 71
Denegación de solicitudes de permisos de importación
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 71
Denegación de solicitudes de permisos de importación
1. Inmediatamente después de que se imponga una restricción con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97 y hasta que se derogue, los Estados miembros denegarán las solicitudes de permisos de importación de especímenes exportados desde el país o países afectados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá expedirse un permiso de importación si se solicitó antes de que se impusiera la restricción y si el órgano de gestión competente del Estado miembro tiene la certeza de que existe un contrato o pedido que ya ha dado lugar al pago o al envío de los especímenes.
3. El plazo de validez de los permisos de importación expedidos al amparo de la excepción contemplada en el apartado 2 no será superior a un mes.
4. Salvo decisión contraria, las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los siguientes especímenes:
a)
los especímenes nacidos y criados en cautividad con arreglo a los artículos 54 y 55 ni a los especímenes reproducidos artificialmente con arreglo al artículo 56;
b)
los especímenes que se importen para los fines contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras e), f) o g), del Reglamento (CE) no 338/97;
c)
los especímenes vivos o muertos que formen parte de los enseres domésticos de las personas que se trasladen a la Comunidad para establecer su residencia.
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