Art. 70 · Modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97

Art. 70

Modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 70 Modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 1.   Con objeto de preparar las modificaciones del Reglamento (CE) no 338/97, en virtud del artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con las especies ya inscritas en los anexos de dicho Reglamento y las que puedan ser inscritas, toda la información pertinente sobre: a) su situación biológica y comercial; b) los usos a que se destinan los especímenes de esas especies; c) los métodos de control del comercio de especímenes. 2.   Los proyectos de modificación de los anexos B o D del Reglamento (CE) no 338/97 en virtud de su artículo 3, apartado 2, letras c) o d), o del apartado 4, letra a), de ese mismo artículo 3 serán presentados por la Comisión al Grupo de Revisión Científica contemplado en el artículo 17 de dicho Reglamento para que emita dictamen antes de su remisión al Comité.
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