Art. 69
Informes sobre importaciones, exportaciones y reexportaciones
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 69
Informes sobre importaciones, exportaciones y reexportaciones
1. Los Estados miembros recopilarán datos sobre las importaciones en la Comunidad y las exportaciones y reexportaciones desde la Comunidad que se hayan realizado al amparo de permisos y certificados expedidos por los órganos de gestión, independientemente del lugar en el que se haya producido la introducción, exportación o reexportación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, según el calendario fijado en el presente artículo, apartado 4, la información relativa a un año natural en el caso de las especies recogidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento, en un soporte informático y que se ajuste a las «Directrices sobre preparación y presentación de los informes anuales CITES» publicadas por la Secretaría de la Convención.
Estos informes incluirán información sobre los envíos intervenidos y decomisados.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 se presentarán en dos partes separadas:
a)
una sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de las especies que figuran en los apéndices de la Convención;
b)
otra sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de otras especies recogidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de especies incluidas en el anexo D de dicho Reglamento.
3. Por lo que se refiere a las importaciones de envíos que contengan animales vivos, los Estados miembros mantendrán, en la medida de lo posible, registros sobre los porcentajes de especímenes de las especies mencionadas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 que estaban muertos en el momento de su introducción en la Comunidad.
4. Los registros previstos en los apartados 1, 2 y 3 se referirán a un año natural y se comunicarán a la Comisión por especie y por país de exportación o reexportación, antes del 15 de junio del año siguiente.
5. La información a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 338/97 incluirá los datos relativos a las medidas legales, reglamentarias y administrativas que se hayan adoptado para incorporar y aplicar sus disposiciones y las del presente Reglamento.
Además, los Estados miembros comunicarán la información siguiente:
a)
personas y entidades registradas con arreglo a los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;
b)
instituciones científicas registradas con arreglo al artículo 60 del presente Reglamento;
c)
criadores acreditados con arreglo al artículo 63 del presente Reglamento;
d)
empresas reenvasadoras de caviar autorizadas con arreglo al artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento;
e)
utilización de certificados fitosanitarios con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento.
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