Art. 65 · Marcado de especímenes con fines de exportación y reexportación

Art. 65

Marcado de especímenes con fines de exportación y reexportación

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 65 Marcado de especímenes con fines de exportación y reexportación 1.   Los certificados de reexportación para los especímenes a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letras a) a d) y f), que no hayan sido modificados sustancialmente solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las marcas originales están intactas. 2.   Los certificados de reexportación para las pieles y flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las etiquetas originales están intactas o, en caso de que estas se hayan extraviado o hayan sido retiradas, que los especímenes han sido marcados con una etiqueta de reexportación. 3.   Los permisos de exportación y los certificados de reexportación para cualquier contenedor de caviar contemplados en el artículo 64, apartado 1, letra g), solo se expedirán si el contenedor va marcado de conformidad con el artículo 66, apartado 6. 4.   Los permisos de exportación solo se expedirán en relación con animales vertebrados vivos de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuando el solicitante haya demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 66 del presente Reglamento.
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