Art. 56
Especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 56
Especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente
1. Se considerará que un espécimen de una especie vegetal se ha reproducido artificialmente solo si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:
a)
el espécimen es una planta o derivado de esta, procedente de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos en condiciones controladas;
b)
el plantel parental cultivado se ha obtenido con arreglo a la legislación que le era aplicable en la fecha de adquisición y se mantiene de manera que no perjudica a la supervivencia de la especie en la naturaleza;
c)
el plantel parental cultivado es manejado de forma que se garantiza su mantenimiento a largo plazo;
d)
en el caso de las plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme a las letras a), b) y c).
A efectos de la letra a), las condiciones controladas se refieren a un medio artificial intensamente manipulado por el hombre, lo que puede incluir, entre otras operaciones, pero sin limitarse a ellas, las siguientes: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables.
2. La madera recolectada a partir de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considerará reproducida artificialmente de conformidad con el apartado 1.
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