Art. 52 · Utilización de etiquetas

Art. 52

Utilización de etiquetas

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 52 Utilización de etiquetas 1.   Las etiquetas a que se refiere el artículo 2, apartado 6, se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales de especímenes de herbario, especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos. 2.   El órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los científicos y las instituciones científicas mencionados en el apartado 1 les asignará un número de registro. El número de registro constará de cinco cifras, las dos primeras serán el código ISO, de dos letras, del Estado miembro correspondiente y las tres últimas, un número único asignado a cada institución por el órgano de gestión competente. 3.   Los científicos y las instituciones científicas rellenarán las casillas 1 a 5 de la etiqueta y devolverán inmediatamente la parte reservada al efecto para facilitar al órgano de gestión ante el que estén registrados toda la información relativa al uso de cada etiqueta.
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