Art. 47 · Certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados exigidos para la exportación o reexportación)

Art. 47

Certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados exigidos para la exportación o reexportación)

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 47 Certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados exigidos para la exportación o reexportación) En los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 constará una de las afirmaciones siguientes según el espécimen de que se trate: 1) se han tomado de la naturaleza conforme a la legislación del Estado miembro de origen; 2) han sido abandonados o se han escapado y se han recuperado con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro donde tuvo lugar la recuperación; 3) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/97; 4) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de junio de 1997 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3626/82; 5) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de enero de 1984 de conformidad con las disposiciones de la Convención; 6) han sido adquiridos o introducidos en el territorio de un Estado miembro antes de que los Reglamentos mencionados en los puntos 3 o 4 o de que la Convención les fueran aplicables o fueran aplicables en ese Estado miembro.
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