Art. 44
Sustitución
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 44
Sustitución
La sustitución de un certificado de propiedad privada extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 20, la declaración siguiente:
«El presente certificado es una copia auténtica del original.».
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