Art. 40 · Requisitos relativos a los especímenes

Art. 40

Requisitos relativos a los especímenes

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 40 Requisitos relativos a los especímenes 1.   En caso de que uno de los especímenes esté amparado por un certificado de propiedad deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) los especímenes deberán registrarse por el órgano de gestión del Estado miembro en el que el propietario tenga su residencia habitual; b) los especímenes deberán ser devueltos al Estado miembro en el que estén registrados antes de que finalice el período de validez de los certificados; c) los especímenes no podrán ser utilizados con fines comerciales salvo en las condiciones previstas en el artículo 43; d) los especímenes deberán llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66. 2.   Si se trata de certificados de propiedad privada expedidos con arreglo al artículo 39, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b). En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente: «El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de propiedad privada expedido por un tercer país y si el espécimen a que se refiere no está acompañado por su propietario.».
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