Art. 33 · Requisitos relativos a los especímenes

Art. 33

Requisitos relativos a los especímenes

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 33 Requisitos relativos a los especímenes 1.   En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de exhibición itinerante deberán cumplirse todas las condiciones siguientes: a) el espécimen deberá registrarse a cargo del órgano de gestión expedidor; b) el espécimen deberá ser devuelto al Estado miembro en el que está registrado antes de que finalice el período de validez del certificado; c) el espécimen deberá llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66 si se trata de animales vivos, o llevar otro tipo de identificación que permita a las autoridades de cada Estado miembro en que entre el espécimen verificar que el certificado corresponde al espécimen importado o exportado. 2.   Si se trata de certificados de exhibición itinerante expedidos con arreglo al artículo 32, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b). En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 20 el texto siguiente: «El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de exhibición itinerante expedido por un tercer país.».
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