Art. 19
Procedimientos simplificados para la exportación o reexportación de especímenes muertos
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 19
Procedimientos simplificados para la exportación o reexportación de especímenes muertos
1. En caso de exportación o reexportación de especímenes muertos de especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97, inclusive sus partes y derivados, los Estados miembros podrán prever la utilización de procedimientos simplificados basados en permisos de exportación o certificados de reexportación expedidos anticipadamente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
una autoridad científica competente deberá dictaminar que tal exportación o reexportación no va a tener un efecto perjudicial sobre la conservación de la especie;
b)
los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de los procedimientos simplificados, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de revisión por parte del órgano de gestión;
c)
los Estados miembros deberán facilitar permisos de exportación y certificados de reexportación parcialmente completados a las personas y entidades registradas;
d)
los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir la información específica en las casillas 3, 5, 8 y 9 o 10 del permiso o certificado, siempre que:
i)
firmen el permiso o certificado completado en la casilla 23,
ii)
envíen inmediatamente copia del permiso o certificado a la autoridad expedidora, y
iii)
lleven un registro que se presentará al órgano de gestión competente previa solicitud y que incluirá datos sobre los especímenes vendidos (en particular, el nombre de la especie y el tipo y origen del espécimen), las fechas de venta y el nombre y dirección de las personas a las que les fueron vendidos.
2. La exportación o reexportación a que se refiere el apartado 1 deberá, por lo demás, cumplir lo dispuesto en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 338/97.
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