Art. 15
Emisión de algunos documentos con carácter retroactivo
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 15
Emisión de algunos documentos con carácter retroactivo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14 del presente Reglamento, y siempre que a la llegada o antes de la salida de un envío el importador, exportador o reexportador comunique al órgano de gestión competente los motivos por los cuales los documentos necesarios no están disponibles, excepcionalmente podrán expedirse retroactivamente los documentos relativos a especímenes de especies recogidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 así como a los especímenes de especies enumeradas en el anexo A y mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento.
2. La excepción prevista en el apartado 1 se aplicará si el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta, si procede, con las autoridades competentes del tercer país, se ha cerciorado de que las irregularidades que se han producido no son atribuibles al importador o al exportador o reexportador, y de que la importación o la exportación o reexportación de los especímenes correspondientes cumple con lo establecido en el Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación pertinente del tercer país.
3. Los documentos expedidos con arreglo al apartado 1 indicarán claramente que han sido expedidos retroactivamente y recogerán los motivos de tal emisión.
En el caso de los permisos de importación comunitarios, los permisos de exportación comunitarios y los certificados de reexportación comunitarios, esa información se consignará en la casilla 23.
4. Se notificará a la Secretaría de la Convención la emisión de los permisos de exportación y de certificados de reexportación expedidos con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:865:oj#art-15