Art. 14 · Validez de los documentos de terceros países

Art. 14

Validez de los documentos de terceros países

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 14 Validez de los documentos de terceros países En caso de que se introduzcan especímenes en la Comunidad, los documentos que se exigen de un tercer país solo se considerarán válidos si han sido expedidos para exportar o reexportar de ese país y han sido utilizados con tal fin antes de su último día de validez y se han empleado para introducir especímenes en la Comunidad en el plazo no superior a seis meses desde la fecha en que fueron expedidos. No obstante, los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97 podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Comunidad dentro de los doce meses a partir de la fecha en que se concedieron, y los certificados de exhibición itinerante y los certificados de propiedad privada podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Comunidad y para solicitar los certificados correspondientes de conformidad con los artículos 30 y 37 del presente Reglamento dentro de los tres años a partir de la fecha en que se concedieron.
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