Art. 4 · Cooperación científica

Art. 4

Cooperación científica

En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 4 Cooperación científica 1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y los Estados Federados de Micronesia intercambiarán información sobre el estado de los recursos en la zona económica exclusiva de los EFM; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta, cuando sea necesario, para recomendar medidas a la Comisión mixta contemplada en el artículo 9. 2.   Las Partes se consultarán mutuamente, bien de manera directa o en las organizaciones internacionales correspondientes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico occidental y central, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
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